1° JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS INICIA AUDIENCIAS POR VIDEO CONFERENCIA EN CAUSAS DE FAMILIA
Actualidad Jurídica
CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA ORDENA A BANCO ABRIR CUENTA CORRIENTE

23/06/2020
CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA ORDENA A BANCO ABRIR CUENTA CORRIENTE
La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de protección deducido en contra de BancoEstado, que rechazó la apertura de una cuenta corriente aduciendo obligaciones impagas del solicitante.
En fallo unánime (causa rol 780-2020), la Segunda Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Marta Maldonado, Christian Le-Cerf y Caroline Turner- acogió la acción cautelar tras establecer el actuar ilegal y arbitrario del banco.
"(...) la decisión del Banco del Estado de Chile de rechazar la solicitud de apertura de cuenta corriente de German Ossandón Olivares carece de racionalidad, al no ser posible entender las razones que pudo tener en consideración para negarse a abrir una cuenta corriente bancaria a un persona que, conforme a los antecedentes comerciales y financieros aportados en esta sede, carece de cualquier tipo de deuda o morosidad informada", sostiene el fallo.
La resolución agrega que: "no cabe sino calificar de arbitraria la determinación del Banco Estado de no abrir cuenta corriente a la recurrente, decisión que vulnera el derecho que la Constitución Política de la República le reconoce y protege al actor en el N° 2 del artículo 19 y si bien esta no fue la garantía que se denunció como vulnerada, lo cierto es que el ejercicio de la facultad conservadora de que se halla investida esta Corte, en cuya virtud es garante del respeto de los derechos fundamentales inherentes a la persona, evidentemente la faculta para adoptar medidas en resguardo y protección de tales derechos".
Por tanto, se resuelve que: "se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por José Luis Herrera García, en representación de Germán Rodrigo Ossandón Olivares, en contra de Banco del Estado de Chile, debiendo esta última proceder a abrir cuenta corriente al actor".
Sala de la Cámara de Diputados despachó proyecto que permite monitoreo telemático en casos de violencia intrafamiliar.

Sala de la Cámara de Diputados despachó proyecto que permite monitoreo telemático en casos de violencia intrafamiliar.
El texto aprobado, que fue despachado a tercer trámite constitucional al Senado, señala que Gendarmería, Carabineros o la PDI deberán velar por el cumplimiento de la medida cautelar.
17 de junio de 2020
Votaciones separadas
CORTE SUPREMA DECLARA QUE SÍNDROME DE DOWN NO ES UNA ENFERMEDAD Y ORDENA DAR COBERTURA DE SALUD

17/06/2020
CORTE SUPREMA DECLARA QUE SÍNDROME DE DOWN NO ES UNA ENFERMEDAD Y ORDENA DAR COBERTURA DE SALUD
La Corte Suprema acogió un recurso de protección presentado por un padre en contra de Colmena Compañía de Seguros de Vida S.A y estableció que la condición de síndrome de Down no es una patología, por lo que ordena entregar cobertura a las enfermedades comunes del hijo del demandante. En la sentencia (causa rol 38.834-2019), la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Mario Gómez, Jorge Zepeda y el abogado integrante Pedro Pierry- estableció el actuar arbitrario de la compañía aseguradora al no otorgar la cobertura a las enfermedades del hijo del contratante. "Tomando como punto de partida del análisis la definición señalada en el considerando previo se advierte, en primer término, que en ésta señala que el síndrome de Down como una anomalía congénita, la cual constituye una condición de la persona que estará presente en su desarrollo, pero descarta que sea una enfermedad, construcción lingüística que refleja el correcto sentido del concepto, puesto que por ella se entiende una alteración del estado fisiológico, que presenta síntomas y signos característicos con una evolución previsible, lo que no sucede en el caso de una persona con síndrome de Down, toda vez que la alteración cromosómica, que es el elemento central a efectos de determinar la referida condición, no es sinónimo de alteración fisiológica, puesto que quienes la poseen se encuentran con mayor o menor riesgo de desarrollar o no patologías ciertas patologías, siendo aquellas -y no la condición de Down- las que finalmente requieren tratamiento del mismo modo que le ocurre a cualquier otro sujeto que no tiene el referido síndrome", plantea el fallo. Resolución que agrega: "Ahora bien, aun cuando la ciencia pueda desentrañar todos los aspectos sobre el tópico que se viene analizando, las máximas de la experiencia permiten sostener que, en lo que respecta al ámbito jurídico, un individuo con síndrome de Down no puede ser calificado como enfermo, toda vez que su condición es una diferenciación en su conformación genética que da lugar a una variante más dentro de la diversidad natural y propia de la naturaleza humana, pero que en caso alguno lo puede situar en la categoría de lo patológico ni menos aún en una posición de menoscabo de su dignidad, en la cual se le debe considerar en condiciones de igualdad, con mayor razón en el campo jurídico y en la plena adquisición y goce de sus derechos". "El examen de la sucesión de los hechos y actos jurídicos descritos en el motivo cuarto del presente fallo, evidencian que el recurrente, al suscribir su solicitud de incorporación al seguro, declaró aquellas enfermedades preexistentes que habían sido diagnosticadas a su hijo, precisando que éste padecía asma alérgica e hipotiroidismo, cuestión a la que indefectiblemente estaba obligado conforme la normativa contractual y legal que rige el asunto (...). Sin embargo, conforme a lo que se viene razonando, es necesario subrayar que por las mismas razones no estaba en caso alguno compelido a informar y declarar que su hijo había sido diagnóstico previamente de síndrome de Down, toda vez que al no ser esta una patología resultaba improcedente mencionarla en la declaración de salud", afirma la resolución. Para la Corte Suprema: "En consecuencia, al momento de realizar la suscripción del contrato y la correspondiente declaración de salud, no era exigible al asegurado declarar como enfermedad preexistente de su hijo una condición que no es patológica, como es el síndrome de Down, motivo por el cual la excusa esgrimida por la aseguradora para negarse a bonificar los gastos que irrogaron las prestaciones de salud recibidas por el menor de autos resulta infundada". "El otorgamiento de una prestación de salud constituye la satisfacción de una necesidad de interés general de los ciudadanos y que por tal motivo le corresponde al Estado garantizar se otorgue de una manera regular, permanente, uniforme, objetiva y sin discriminaciones, por su carácter obligatorio, que le permite ser calificada materialmente como una actividad de servicio público, en la cual se coopera por los particulares", añade el fallo. "Esta definición la ha efectuado el Estado a nivel constitucional y legal, sin que se trate simplemente de una actividad entregada a la simple iniciativa de los particulares, regida por el principio de autonomía de la voluntad, sino que es regulada, dirigida y supervigilada por el Estado, naturaleza que no se pierde aun cuando sea brindada a través de una institución de derecho privado, de forma tal que debe ajustarse a tales determinaciones, en cumplimiento de lo cual los particulares tienen proscrito efectuar distinciones injustificadas como la ocurrida en el presente caso, donde, finalmente, en la condición de Down se pretende fundar el motivo para no otorgar la cobertura a las prestaciones de salud que legítimamente aspira recibir la parte recurrente, configurándose una situación de discriminación que es necesario que esta Corte enmiende", concluye.
CORTE SUPREMA DA 15 DÍAS DE PLAZO A COMPAÑÍA DE SEGUROS PARA RESPONDER SOLICITUD DE PAGO QUE HA DILATADO POR AÑOS

06/06/2020
CORTE SUPREMA DA 15 DÍAS DE PLAZO A COMPAÑÍA DE SEGUROS PARA RESPONDER SOLICITUD DE PAGO QUE HA DILATADO POR AÑOS
La Corte Suprema ordenó a la empresa Metlife Chile Seguros de Vida S.A. dar respuesta en el plazo de 15 días, a la solicitud de pago de indemnización de seguro de vida e invalidez.
En la sentencia (causa rol 29.808-2019), la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y los abogados integrantes Jorge Lagos y Diego Munita- estableció el actuar arbitrario de la aseguradora al dilatar por más tres años la entrega de una respuesta definitiva, bajo el argumento reiterado de falta de antecedentes. "Que, es un hecho asentado en autos que Metlife Chile Seguros de Vida S.A. ha tardado más de tres años en dar una respuesta de fondo y definitiva a la solicitud del recurrente, habida consideración que la comunicación que la aseguradora denomina 'rechazo por falta de antecedentes' no puede ser calificada como una respuesta definitiva del asunto planteado, sino que, más bien, constituye un incordio para el actor quien es sucesivamente compelido a aportar antecedentes que hasta ahora no han resultado suficientes para resolver su requerimiento, circunstancia que, por sí sola, constituye un acto arbitrario, porque de fondo se ha eludido otorgar una respuesta, omisión que carece de razonabilidad y que sitúa al actor en un estado de incertidumbre respecto de una prestación a la que tiene la legítima expectativa de acceder", afirma el fallo. Para la Corte Suprema: "de la manera en que se viene razonando, se torna evidente que el actuar de la recurrida ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 Nos. 2 y 24 de laCarta Fundamental, cuestión que determina el acogimiento de la presente acción constitucional". Por tanto, se resuelve que: "se revoca la sentencia apelada de tres de octubre de dos mil diecinueve, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección, sólo en cuanto se ordena a la recurrida pronunciarse derechamente, abordando el fondo del asunto y con los antecedentes que tiene a su disposición, en el plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de este fallo, respecto de la solicitud del recurrente de pago de la indemnización asociada al seguro de vida e invalidez total y permanente contratado por David Alberto Vergara Acevedo". Decisión acordada con los votos en contra de los ministros Sandoval y Aránguiz.
CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE ORDENA ELIMINAR "FUNA" PUBLICADA EN FACEBOOK

04/06/2020
CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE ORDENA ELIMINAR "FUNA" PUBLICADA EN FACEBOOK
La Corte de Apelaciones de Iquique acogió recurso de protección y ordenó eliminar publicaciones de la red social Facebook que afectan la honra y el derecho a la imagen de la recurrente, al incluir una fotografía y datos personales.
En fallo unánime (causa rol 279-2020), la Primera Sala del tribunal -integrada por los ministros Pedro Güiza Gutiérrez, Rafael Corvalán Pazols y Marilyn Fredes Araya- estableció el actuar arbitrario de la parte recurrida al imputar públicamente actos que revisten caracteres de delito que no han sido establecidos judicialmente.
"Ponderados los antecedentes conforme los elementos de la sana crítica, indudablemente el actuar de la recurrida resulta arbitrario, desde que la citada publicación incluye una fotografía, relatando hechos supuestamente acaecidos, sin que el actuar que le fuera atribuido se haya constatado en la sede judicial correspondiente. (...) Asimismo, las mentadas publicaciones se realizaron en un espacio público, siendo observables por quien accediera al sitio donde ellas se exhibían", sostiene el fallo.
Resolución que agrega: "Tales circunstancias, a juicio de esta Corte, importan una perturbación del derecho a la honra de la actora constitucional, vulnerado por la recurrida al realizar las publicaciones transcritas en los motivos que preceden. Por otra parte, y pese a lo informado por la accionada, no consta en autos antecedente alguno que permita tener por establecido que dichas publicaciones hubiesen sido eliminadas".
"De igual forma -continúa-, en cuanto se publicó una fotografía y datos personales de la recurrente, ésta ha visto afectado el derecho a su propia imagen en su variante negativa -expresada en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen o datos personales, cualquiera que sea la finalidad tenida en consideración para ello, y comprendido en la garantía en análisis por formar parte del atributo de privacidad de la persona de cuya tutela dicha norma se encarga-, en el sentido que en la esfera de la privacidad tiene la facultad de control y el poder de impedir la divulgación de los rasgos que los singularizan como sujeto individual, afectándose en la especie el derecho señalado".
Para la Corte de Iquique: "de lo señalado precedentemente, resulta posible colegir entonces, que el derecho a la honra de la recurrente consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, ha sido perturbado con las publicaciones objeto de la presente acción, toda vez que al imputarle actos que revisten caracteres de delito que no se encuentran judicialmente establecidos, afectaron negativamente la percepción de terceros en relación a su persona; actuar que por lo mismo es ilegal y arbitrario por carecer de razonabilidad, al atribuirle públicamente a la actora un actuar reñido con la ley que no se encuentra fehacientemente establecido".
"Así las cosas, acreditados los supuestos de procedencia de la acción constitucional deducida en autos, ésta será acogida, de la forma que se indicará en lo resolutivo de la sentencia", añade.
Por tanto, se resuelve que: "SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por Liliana Piuca Pérez, SÓLO EN CUANTO, se ordena a la recurrida, Yvonne López Peñarrieta, la eliminación de las publicaciones efectuadas en cualquier perfil, público o privado, de cualquier red social, debiendo además, abstenerse de persistir en la conducta señalada por cualquier vía análoga".
CORTE DE ARICA CONFIRMA LA PRISIÓN PREVENTIVA DE AUTOR DE DESÓRDENES PÚBLICOS Y PONER EN PELIGRO LA SALUD PÚBLICA

27/05/2020
CORTE DE ARICA CONFIRMA LA PRISIÓN PREVENTIVA DE AUTOR DE DESÓRDENES PÚBLICOS Y PONER EN PELIGRO LA SALUD PÚBLICA
La Corte de Arica rechazó hoy -miércoles 27 de mayo- el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó la medida cautelar de prisión preventiva de Manuel Álvaro Dante Rojas Rojas, imputado por el Ministerio Público como autor de los delitos consumados de desórdenes (2) y poner en peligro la salud pública. Ilícitos perpetrados en horas de la madrugada del lunes 18 de mayo recién pasado, en el centro de la ciudad.
En fallo dividido (causa rol 260-2020), la Primera Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Marcelo Urzúa Pacheco, José Ahumada Delgado y el fiscal judicial Juan Manuel Escobar Salas- confirmó la resolución impugnada, dictada por el Juzgado de Garantía de Arica, por considerar que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Ahumada Delgado, quien estuvo por revocar la resolución en alzada e imponer la medida cautelar de arresto domiciliario total a Rojas Rojas. Según el ente persecutor, alrededor de la 0.30 hora del lunes 18 de mayo de 2020, en la intersección de la calles Óscar Belmar con Edmundo Flores, el imputado procedió a encender neumáticos en la vía pública. Al advertir la presencia de personal militar, Rojas Rojas huyó del lugar. Posteriormente, en calle Óscar Belmar a la altura del 1838, el imputado junto a otros sujetos, comenzó a levantar y encender barricadas en el centro de la calzada impidiendo el tránsito vehicular. Finalmente, Rojas Rojas fue detenido por personal de Carabineros desplazándose por la calle Óscar Belmar, con posterioridad a los desórdenes públicos, sin contar con salvo conducto o permiso temporal, infringiendo la restricción impuesta por autoridad ante la emergencia sanitaria por coronavirus.
JUZGADO LABORAL ORDENA A SOCIEDAD EDUCACIONAL INDEMNIZAR A HIJO DE PROFESOR FALLECIDO EN JORNADA EXTRACURRICULAR

25/05/2020
JUZGADO LABORAL ORDENA A SOCIEDAD EDUCACIONAL INDEMNIZAR A HIJO DE PROFESOR FALLECIDO EN JORNADA EXTRACURRICULAR
El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago condenó a la Sociedad Escuelas Católicas Santo Tomás de Aquino a pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a hijo de profesor del Liceo Sara Blinder Dargoltiz que se ahogó en actividad extraprogramática, en mayo de 2018. En la sentencia (causa rol 2.899-2019), el juez Felipe Norambuena Barrales estableció la responsabilidad de la sociedad educacional al no adoptar las medidas de protección adecuadas para realizar actividades con alumnos en una playa solitaria y no apta para el baño. "Que según se ha razonado precedentemente, y se formó convicción en este sentenciador, el empleador no tomó medidas eficaces de protección, porque el accidente sufrido por su representado ocurrió por la creación -no única ni nueva- de condiciones inseguras relacionadas con el acceso de jóvenes a una playa violenta, y aún 'intuyendo'(sic) la necesidad de un procedimiento o protocolo de salidas a terreno, no las dicta ni estatuye, tampoco consta que se hubiera, por vía ejemplar, realizado una revisión de terreno o alguna instrucción previa sobre las condiciones de seguridad, alguna medida específica, o en último término una supervisión o control por parte de algún representante del empleador", sostiene el fallo. La resolución agrega que: "según se ha anticipado, la obligación de seguridad analizada, hace responsable a su empleador en sede contractual, cuando por su culpa levísima no ha dado cumplimiento al elemental y principalísimo deber de seguridad que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, lo cual ha sucedido en el caso sublite con el accidente laboral de que ha sido víctima el señor Jaime Reyes Medina y puede estimarse que la fundación demandada no ha obrado como obraría un hombre juicioso en el ejercicio de sus negocios quien no despliega medidas objetivas de seguridad en terreno, con distinción de la especificidad de la salida, pues la Fundación ya en marzo de 2018 conoce y enuncia el riesgo, se lo notifica a sus trabajadores y no obstante ello, no da el paso siguiente, necesario, vital de esclarecer cuales son las medidas para un trabajo seguro en terreno, cual es el procedimiento de salida a terreno, de manera que no quedara al azar del ingenio de algún trabajador o directivo del colegio o de un tercero haber 'inventado' normas o medidas de seguridad tales como delimitar con cuerdas, conos, papeles, bandera, ubicar celadores que impidieran el paso de toda alumna a las cercanías del agua, evaluar condiciones de velocidad del viento, nivel o condición de la mareas y rompientes, cercanía de personal de rescate, etc. Que pudiera haberse estimado, improvisadamente incluso, idónea para fines de seguridad de las alumnas y desde luego sus trabajadores". "(...) reiterando lo ya razonado -continúa-, del claro tenor del inciso primero del artículo 184 del Código del Trabajo recién transcrito, cabe inferir que el empleador se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes destinadas a proteger la vida y salud de aquéllos. Efectivamente, el citado precepto establece el deber general de protección de la vida y la salud de los trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, siendo el cabal e íntegro cumplimiento de esta obligación de una trascendencia superior a la de una simple prestación a que se somete una de las partes de una convención y, evidentemente, constituye un principio que se encuentra incorporado a todo contrato, siendo un elemento de la esencia de éstos y la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes, sino que comprende una serie de pautas cuyo contenido, forma y extensión se encuentran reguladas mediante las normas de orden público". "El artículo 184 del Código del Trabajo, que establece el principio rector en materia de obligaciones de seguridad del empleador, en concordancia con el artículo 68 de la Ley N° 16.744, pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control -completo o incompleto, eficiente o ineficiente control-, debiendo en principio presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso sub lite, a la Fundación demandada en su calidad de empleadora. En otras palabras, si se verifica un accidente del trabajo se presume que el empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo, o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunción que surge de la obligación de seguridad impuesta por el legislador y que se califica como de resultado", concluye.
CORTE DE SANTIAGO ACOGE RECURSO CONTRA CAJA DE COMPENSACIÓN POR COBRO DE DEUDA PRESCRITA

22/05/2020
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección deducido en contra de la Caja de Compensación La Araucana por descontar cuotas de crédito social otorgado hace 14 años. En fallo unánime (causa rol 167.428-2019), la Tercera Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Alejandro Madrid, Marisol Rojas y el abogado (i) Cristián Lepín- estableció actuar arbitrario e ilegal de la caja recurrida al descontar cuotas de deuda prescrita. "Que efectivamente, como lo sostiene la recurrente, la recurrida incurrió en un acto ilegal, desde el momento que procedió a descontarle las sumas antes señaladas de su remuneración, sin contar con disposición legal alguna que lo facultara para hacerlo, afectando de este modo su patrimonio", sostiene el fallo. "Asimismo, se observa arbitrariedad en tal decisión, si se considera la antigüedad de esa deuda, la cual pudiere eventualmente encontrarse prescrita y sin que la afectada fuera informada de aquello, todo ello, incluso, sin discusión previa sobre las circunstancias de la obligación cuya solución se persigue", agrega. "Conforme a lo argumentado, se acogerá la presente acción constitucional, concluyendo que en el caso sub lite, se ha afectado la garantía constitucional previsto en el artículo 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental", concluye.
CORTE SUPREMA CONFIRMA FALLO QUE DECLARÓ INCOBRABLE DEUDA CON LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

18/05/2020
CORTE SUPREMA CONFIRMA FALLO QUE DECLARÓ INCOBRABLE DEUDA CON LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió recurso de protección y ordenó a la Tesorería General de la República declarar como incobrable una deuda tributaria de un contribuyente cuyo nombre fue utilizado en una estafa. En fallo unánime (causa rol 38.773-2019), la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Mario Gómez, Jorge Zepeda y el abogado integrante Julio Pallavicini- confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con declaración que la recurrida no podrá seguir adelante con el procedimiento ejecutivo, y dejó sin efecto la resolución que rechazó la petición de declarar incobrable la deuda. "Que en ese contexto jurídico, resulta que la resolución de 12 de agosto de 2019 que negó lugar a la petición de incobrabilidad de la deuda, si bien no es ilegal en tanto se funda en el tenor literal del número 7 del artículo 196 del Código Tributario, sí resulta ser arbitraria, toda vez que carece de razonabilidad seguir adelante con la ejecución respecto de un deudor de quien se tiene información manifiesta y fidedigna de que no posee injerencia ni vinculación alguna con las maniobras dolosas ejecutadas por terceros, y que son, en definitiva, las que causaron el perjuicio fiscal, mismo que en parte se ha visto resarcido con las penas corporales y pecuniarias impuestas a los sentenciados por los tribunales competentes", plantea el fallo. Resolución que agrega: "En este sentido, la Administración no ha ponderado comparativamente los intereses en contacto y ha decidido, contraviniendo la prudencia y la razonabilidad, seguir adelante con la ejecución, sin adecuar su acción al fin de interés público tutelado, pese a que el Legislador le otorga al Tesorero General de la República la posibilidad de suspender el procedimiento de apremio en casos calificados como el que nos ocupa". "La arbitrariedad es más patente aún, si se considera que la declaración de incobrabilidad del crédito en la hipótesis del N° 7 del artículo 196 del Código tributario no implica necesariamente renunciar al pago de la obligación, sino sólo decretar la suspensión del procedimiento de apremio; sin perjuicio, claro está, de la prescripción de la deuda conforme al inciso final del artículo 197, en relación con los artículos 200 y 201 del mismo cuerpo legal", añade. Para la Tercera Sala: "de lo señalado precedentemente, queda de manifiesto que la recurrida incurrió en un acto arbitrario, que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, pues ha dado un trato diferenciado al recurrente respecto de otros contribuyentes a quienes sí ha aplicado la norma contenida en el numeral 7 del artículo 196 del Código Tributario, ejerciendo la potestad discrecional de una manera extraviada y alejada por completo de la ratio legis y de la intención del legislador. Además, en las condiciones anotadas, el cobro de una deuda originada el año 2011 perturba y amenaza el derecho de propiedad del recurrente, desde que la continuación del procedimiento ejecutivo supone el cumplimiento forzado de la obligación y, con ello, la amenaza directa e inminente sobre el patrimonio del deudor por la vía del embargo y posterior enajenación forzada de sus bienes". Por tanto, se resuelve que: "se confirma la sentencia apelada de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, con declaración que la recurrida no podrá seguir adelante con el procedimiento ejecutivo en el expediente administrativo Rol N° 10.530-2012 de la Tesorería Provincial de Ñuñoa, respecto de don Luis Iván Loyola Osorio, dejándose sin efecto la resolución de doce de agosto de 2019 que rechazó la petición de declarar incobrable la deuda. En consecuencia, el procedimiento de apremio quedará suspendido hasta que el Tesorero General de la República o quien lo subrogue, resuelva personalmente la solicitud planteada por el actor con fecha 7 de febrero de 2019, por medio de un acto administrativo fundado, el que deberá hacerse cargo de las disquisiciones contenidas en el presente fallo".
Corte Suprema instruye a tribunales del país realizar todas las audiencias que no generen riesgos de salud con especial énfasis en casos de violencia intrafamiliar

A. Chaparro
Moción.
Presentan proyecto de ley que busca disminuir el plazo para solicitar el divorcio unilateral a un año de cese de la convivencia entre los cónyuges.

9 de abril de 2020
JUZGADO DE GARANTÍA DE CONCEPCIÓN DEJA CON ARRESTO DOMICILIARIO TOTAL A IMPUTADO POR ESTUPRO DE MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD

08/05/2020
JUZGADO DE GARANTÍA DE CONCEPCIÓN DEJA CON ARRESTO DOMICILIARIO TOTAL A IMPUTADO POR ESTUPRO DE MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD
El Juzgado de Garantía de Concepción dejó hoy -viernes 8 de mayo- sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario total a Cristián Fernando Chávez Jara, imputado por el Ministerio Público como autor del delito consumado y reiterado de estupro. Ilícito perpetrado en septiembre de 2019 y el miércoles 6 mayo recién pasado, en la ciudad.
En la audiencia de formalización de la investigación (causa rol 3.619-2020), realizada por videoconferencia, el magistrado Gonzalo Rojas Monje acogió la solicitud de la fiscalía y ordenó la medida cautelar privativa de libertad del imputado en su domicilio, por considerarla suficiente para asegurar los fines del procedimiento. Además, fijó un plazo de investigación de seis meses.
Asimismo, el tribunal aceptó la petición de fijar día y hora para una audiencia de formalización de la investigación por los delitos de maltrato corporal relevante y trato degradante, en contra de la madre de la menor, la que quedó agendada para las 10 horas del miércoles 15 de julio próximo.
Según el Ministerio Público, en un día indeterminado de septiembre de 2019 y el 6 de mayo de 2020, en distintos domicilios de la comuna de Concepción, el imputado se habría aprovechado del grave desamparo de la menor y de su inexperiencia sexual para accederla carnalmente.
JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN CARLOS DEJA EN PRISIÓN PREVENTIVA A IMPUTADOS POR COHECHO, SOBORNO Y VIOLACIÓN DE SECRETO

09/05/2020
JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN CARLOS DEJA EN PRISIÓN PREVENTIVA A IMPUTADOS POR COHECHO, SOBORNO Y VIOLACIÓN DE SECRETO
El Juzgado de Garantía de San Carlos dejó hoy -sábado 9 de mayo- sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva a los tres imputados por los delitos de cohecho, soborno y violación de secreto. Ilícitos perpetrados desde mayo de 2019 hasta abril recién pasado.
En la audiencia de formalización de la investigación (causa rol 471-2020), realizada por videoconferencia, la magistrada Claudia Gómez ordenó el ingreso del juez de Policía Local de Pemuco, sindicado por el Ministerio Público como autor de los delito de cohecho y violación de secretos; y del administrador de la Municipalidad de Chillán, imputado como autor del delito de cohecho, al Centro de Detención Preventiva de San Carlos, por considerar que la libertad de los imputados constituye un peligro para la seguridad de la sociedad; además de la gravedad del delito y la pena asignada.
En tanto, el gerente de la empresa Itelecom Holding Chile SpA deberá cumplir la cautelar privativa de libertad en el anexo penitenciario Capitán Yáber de Santiago.
Además, el tribunal fijó en cuatro meses el plazo de investigación de la causa.
Según el ente persecutor, mediante una investigación que incluyó la interceptación de teléfonos y seguimientos, se logró detectar que los imputados se concertaron para adjudicar irregularmente la licitación de recambio de luminarias públicas de la ciudad de Chillán, a la empresa Itelecom por un monto de $3.200.000.000 (tres mil doscientos millones de pesos).
TOP DE TEMUCO CONDENA A 4 AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA Y AL PAGO DE $147.603.104 A AUTOR DE CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD CAUSANDO LESIONES

07/05/2020
TOP DE TEMUCO CONDENA A 4 AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA Y AL PAGO DE $147.603.104 A AUTOR DE CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD CAUSANDO LESIONES
El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco condenó a Héctor Miguel Aranda Osses a la pena de 4 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva, en calidad de autor de los delitos consumados de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, lesiones menos graves, lesiones graves y lesiones graves gravísimas. Ilícitos perpetrados en mayo de 2018, en la comuna de Padre Las Casas.
En fallo unánime (causa rol 141-2019), el tribunal -integrado por los magistrados Luis Torres Sanhueza (presidente) y Patricia Abollado Vivanco (redactora)- aplicó, además, a Aranda Osses las accesorias legales de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena; más el pago de las costas de la causa, una multa de 8 UTM y el comiso de la camioneta Mazda de propiedad del condenado. En el aspecto civil, el tribunal condenó a Héctor Aranda Osses a pagar la suma de $47.603.104 por concepto de lucro cesante y $100.000.000 por concepto de daño moral, a la víctima Hengerbelt Gerhald Silva Figueroa. El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que aproximadamente a las 5.25 horas del 12 de mayo de 2018, "Aranda Osses, encontrándose en estado de ebriedad, condujo la camioneta de su propiedad, marca Mazda, placa patente JWBR-71, por la Ruta Longitudinal Sur, a la altura del km. 2 de la comuna de Padre Las Casas. En ese lugar y a raíz de su estado etílico, chocó al automóvil marca Kia placa patente KCHK-13, conducido por Daniel Barrales Bustos, que se encontraba detenido y con luces intermitentes, para luego impactar con la parte frontal de su camioneta, al camión placa patente CFTB-90, con remolque placa patente JA-7111, conducido por Bernardino Aguilera Mondaca, resultando todos los vehículos con daños". "A consecuencia de lo anterior, los pasajeros de la camioneta conducida por el acusado resultaron con las siguientes lesiones: Juan Carlos Curiqueo Raillal, con herida cortante contusa, policontuso, lesiones menos graves; Claudio Huenuqueo Contreras, con fractura de tobillo derecho, policontuso, lesiones de carácter grave; Luis Manríquez Muñoz, con fractura bilateral antebrazo, luxación de cadera izquierda de carácter grave, y HENGELBERT SILVA FIGUEROA, con traumatismo encéfalo craneano grave, fractura parietal temporal desplazada, contusión pulmonar, traumatismo torácico, traumatismo maxilofacial, entre otras, lesiones graves gravísimas, que lo harán quedar con secuelas neurológicas, que le impiden la movilización espontánea, la comunicación con el medio, y cualquier otra acción voluntaria de autovalencia, y que de no haber existido una atención médica oportuna y eficaz, la víctima habría fallecido", añade. El examen de alcoholemia practicado a Aranda Osses, arrojó que como resultado: 1.43 gramos de alcohol por mil en la sangre.
CORTE SUPREMA CONFIRMA FALLO QUE CONDENÓ A DUEÑA DE PERRA QUE ATACÓ A NIÑO DE 4 AÑOS