Opiniones Jurídicas


RESPONSABILIDAD POR AGRESIÓN DE GUARDIAS DE SUPERMERCADO  

El 17° Juzgado Civil de Santiago, condenó a Hipermercado Tottus S.A. a pagar una indemnización de $8.000.000.- por concepto de daño moral, a un cliente que fue agredido por guardias de local de Las Condes, en junio de 2015.  Esta sentencia  de la causa rol 18.788-2017, acogió parcialmente la demanda, tras establecer la responsabilidad de la empresa por el actuar ilegal de los vigilantes subcontratados. El día el 06 de junio de 2015, a eso de las 21:30 horas el demandante  se encontraba como cliente al interior del Supermercado Tottus de Avenida Kennedy N° 5601 de la comuna de Las Condes, es interceptado por dos guardias de seguridad que se desempeñaban en dicha sala de ventas, solicitando que este abriera sus vestimentas para verificar si portaba consigo especies del Supermercado, accediendo a demostrar que no llevaba nada más consigo, luego de lo cual se generó una situación de discusión en el mismo local, que derivó en que los guardias del local golpearan al demandante, lo que le provocó lesiones de carácter leve, consistentes en una contusión frontal, herida cortante frontal, como se constató de las lesiones acreditadas. 

Esta sentencia determina que si bien no existe  un vínculo de subordinación y dependencia, entre los guardias de seguridad que no son empleados directos de la demandada (el supermercado), la función que estos desempeñan es reporta un beneficio para la demandada, lo que no es más que una manifestación de un proceso de tercerización de determinadas funciones, que en el ámbito laboral se conoce como subcontratación, que es un fenómeno de descentralización productiva. 

Así, es el deber que tiene la empresa principal no se limita solo a recibir trabajadores externos a su orgánica, sino también orientarles en base a sus procesos internos. 

El mantener trabajadores subcontratados, no le impide al supermercado el ejercer todas aquellas funciones de fiscalización, por lo que es responsable del actuar de estos guardias, y por lo que en definitiva deben responder por las lesiones causadas, por estos.


PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS DURANTE LA PANDEMIA.

PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS DURANTE LA PANDEMIA.

Ya desde el estallido social, se podía ver un problema económico general, que repercutiría en los pagos de la pensión de alimentos. Con la pandemia se agravo en forma abrumadora, no pagos de pensión de alimentos, retardos, incumplimientos generales, rebajas y aumentos, esto porque se quedaron los alimentantes sin trabajo, o se producen condiciones distintas, lo que en definitiva es un cambio de circunstancias.

Ante el incumplimiento delpago de la pensión de alimentos nuestra legislación, establece diversas sanciones como arresto, embargos, suspensión de licencias de conducir, etc. Sin embargo, en este periodo de pandemia, la más efectiva de estas sanciones, el arresto, no se está decretando por el tribunal, argumentando problemas con gendarmería, que no quieren más hacinamiento o simplemente no existe personal por parte de Investigaciones o Carabineros, para cumplir por lo ordenado.

Derecho a la salud, de los posibles arrestados, (alimentantes) en contravención con y el derecho alimentos (de los alimentarios) se estaría primando el derecho de salud. Lo que va a generar graves problemas, y exigencias en general en los tribunales, por los abusos que se están generando, el no pago de pensiones de alimentos, la suspensión de visitas y la fijación a audiencias incidentales para fechas muy lejanas, o reprogramación por no concurrencia de una de las partes, que fue legalmente notificada.

La aplicación inmediata de las otras sanciones, ante incumplimientos, distintas de las órdenes de arresto, como: arraigo del deudor de alimentos (aunque con las fronteras cerradas es improcedente), retención de la devolución anual de impuestos a la renta, suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados, revocación de los actos ejecutados por el alimentario, con el propósito de disminuir su patrimonio y eludir de esa forma el cumplimiento de la obligación alimenticia, nulidad de los actos simulados ejecutados por el alimentario, separación judicial de bienes, en el evento de haberse decretado apremios en dos oportunidades en contra del marido, denegación de la demanda de divorcio deducida por el cónyuge alimentante, constitución de cauciones por parte del alimentante, responsabilidad solidaria de ciertas personas que presten colaboración al alimentante, para que éste eluda el cumplimiento de su obligación y penalización de ciertas conductas en que incurre el alimentante o terceros, lesivas a los intereses del alimentario; todas deben ser implementadas en forma más eficaz y oportunas.

No debemos olvidar, que ante el incumplimiento del alimentante de la obligación de otorgar alimentos produce las siguientes:

1. Pérdida de su calidad de legitimario (si la tenía) y en general, de sus derechos en la sucesión de aquél a quien se debía proporcionar alimentos.

2. Pérdida del derecho a tener el cuidado personal del menor, cuando correspondiéndole dicho cuidado al otro de los progenitores, el primero no proporcionó los alimentos a que estaba obligado.

3. Pérdida del derecho a ejercer la patria potestad sobre los bienes del hijo, cuando éste fue abandonado por el progenitor en su infancia.

4. Pérdida del derecho a demandar alimentos al hijo, cuando éste fue abandonado por el progenitor en su infancia.

5. Posibilidad de que la mujer casada en sociedad conyugal, deduzca demanda de separación judicial de bienes, por incumplimiento por parte del marido, de su obligación de socorrer a la mujer casada en sociedad conyugal y a la familia común.

6. Posibilidad de que cualquiera de los cónyuges casados en régimen de participación en los gananciales, demande el término de este régimen y su sustitución por el de separación total de bienes, si uno de los cónyuges hubiere sido apremiado en dos oportunidades para el pago de su obligación alimenticia.

7. Posibilidad de que el cónyuge que tenía derecho a recibir los alimentos, deduzca demanda de divorcio, en contra del cónyuge obligado a proporcionárselos.

8. Posibilidad de que, ante la demanda de divorcio deducida por el cónyuge alimentante, por cese efectivo de la convivencia por al menos tres años, el cónyuge demandado alimentario (o si hubiere hijos alimentarios), solicite que la acción sea rechazada.

9. Autores también han señalado, que existe también, la facultad para reclamar indemnización por daño moral o material, por la denominada "la responsabilidad parental".


Funas en redes sociales. 

Funas en redes sociales.

Con fecha 16 de mayo de 2018, el 10° Juzgado de Garantía de Santiago (RUC 1810004326-9 y RIT 342-2018) aprobó un acuerdo de conciliación que determinó que la querellada, en un delito de injurias y calumnias por medios de comunicación, debe disculparse por publicar e imputar en su página de la red social Facebook que el querellante la había manoseado en un vagón del Metro.

La querellada debía ofrecer disculpas públicas en la sala de audiencia; eliminar la publicación reprochada de su página de Facebook; y pedir disculpas públicas a través de la misma red social, las que debían permanecer publicadas por 15 días.
Los hechos que motivaron la presentación de la querella fue la imputación de supuestas tocaciones del querellante en contra de la querellada en un vagón de Metro; lo que se concretó mediante una funa de la supuesta víctima mediante una publicación en Facebook que, acompañando la foto del querellante, lo acusaba de realizar estos actos. Los consiguientes comentarios y amenazas que se originaron a partir de dicha publicación, que incluían expresas amenazas de muerte, llevaron al querellante a cambiarse de domicilio transitoriamente por temor a ser agredido.

Las funas en redes sociales ocurren cada vez con mayor frecuencia, aprovechando la instantaneidad y masividad de las mismas. No existe un concepto legal de funa, algunos lo han considerado como una pequeña protesta frente a un lugar físico de vulneración de derechos o frente a un sujeto involucrado en dichas vulneraciones, debe considerarse también que puede darse no sólo presencialmente, sino que pueden realizarse a través de folletos, prensa escrita, medios digitales o virtuales, redes sociales, etc.

Nuestros tribunales han debido conocer y resolver, principalmente por la vía del Recurso de Protección. En este sentido, han debido pronunciarse sobre una publicación en Facebook que narraba supuestos actos de agresión y descalificación verbal atribuidos al recurrente -de quien se adjuntaba su foto y datos de su página en la misma red social para que pudiera ser identificado por otros usuarios- y, como consecuencia de ello -y por la misma vía- otras personas que dieron por cierto dichas acusaciones efectuaron comentarios desdorosos hacía el recurrente e incitando a la violencia contra su persona (Causa Rol N° 450-2018, de la Excelentísima Corte Suprema); sobre una publicación en Facebook que llevaba por título "Maestro cobró $15 millones de pesos por trabajos que no terminó", a la que se acompañó una fotografía de la cédula de identidad del afectado, obtenida sin su consentimiento (Rol N° 7148-2015, Corte Suprema); sobre una publicación en la página de Facebook de la recurrida, en la que se convocaba a una funa al exterior del domicilio de la recurrente -en el que reside junto a su cónyuge e hijos- con el fin de obtener la devolución de un perro presuntamente sustraído, emitiendo comentarios injuriosos y calumniosos en contra de la recurrente (causa Rol N° 682-2015, Corte de Apelaciones de Punta Arenas); sobre una publicación en la página de Facebook de la recurrida, donde se acusa al recurrente de haberla abusado, y posteriores publicaciones llamando a funar y sancionar social y moralmente al recurrente (causa Rol N° 4358-2016, Corte de Apelaciones de Temuco); sobre una publicación en Facebook, en donde se llama a funar a la recurrente, haciendo graves acusaciones en su contra y denostando su trabajo en defensa de los derechos de los animales (causa Rol N° 221-2017, Corte de Apelaciones de Punta Arenas); sobre publicaciones realizadas por la recurrida en distintos grupos públicos de Facebook, destinadas a funar a la recurrente -con fotos de su tienda y ubicación- llamando a no comprar en ella (Rol N° 214-2018, Corte de Apelaciones de Arica); sobre una funa en Facebook acusando al recurrente sobre la comisión de un supuesto delito de carácter sexual ocurrido hace más de 40 años (causa Rol N° 497-2018, Corte de Apelaciones de Valdivia); sobre las publicaciones realizadas en Facebook en contra de los recurrentes, donde se vierten opiniones injuriosas y falsas de en su contra, siendo candidatos a ocupar cargos en el directorio de una empresa (causa Rol N° 340-2018, Corte de Apelaciones de Chillán); y sobre publicaciones en Facebook, tanto en el perfil de la recurrida como en otros grupos de la misma red social, acusando a la recurrente de haber estafado a la recurrida, incluyendo el nombre completo, RUT y una fotografía que permite individualizar a la recurrente (causa Rol N° 710-2017, Corte de Apelaciones de Arica).

En relación a los casos señalados, los distintos Tribunales acogieron los recursos de protección presentados por vulneración del Derecho a la Propia Imagen (causa Rol N° 7148-2015, Corte Suprema; Rol N° 221-2017, Corte de Apelaciones de Punta Arenas; Rol N° 710-2017, Corte de Apelaciones de Arica), Protección de Datos Personales (Rol N° 7148-2015, Corte Suprema; Rol N° 710-2017, Corte de Apelaciones de Arica), Vida Privada (Rol N° 450-2018, Corte Suprema; Rol N° 682-2015, Corte de Apelaciones de Punta Arenas; Rol N° 221-2017, Corte de Apelaciones de Punta Arenas) u Honra (Rol N° 450-2018, Corte Suprema; Rol N° 682-2015, Corte de Apelaciones de Punta Arenas; Rol N° 4358-2016, Corte de Apelaciones de Temuco; Rol N° 221-2017, Corte de Apelaciones de Punta Arenas; Rol N° 214-2018, Corte de Apelaciones de Arica; Rol N° 497-2018, Corte de Apelaciones de Valdivia; Rol N° 340-2018, Corte de Apelaciones de Chillán) de las personas afectadas.

Al acoger dichos recursos de protección, los tribunales adoptaron distintas medidas para reestablecer el imperio del derecho y para proteger los derechos de las personas afectadas, como eliminar del perfil de Facebook de la recurrida la publicación materia del recurso de proteccion dentro de tercer día, y abstenerse de realizar cualquier otra comunicación pública de similares características (Rol N° 450-2018,Excelentisima Corte Suprema); eliminar de la cuenta de Facebook la fotografía de la Cédula de Identidad del recurrente (Rol N° 7148-2015, excelentísima Corte Suprema); cesar de subir a cualquier red social fotografías de la recurrente y de su grupo familiar, como también eliminar del muro de Facebook de la recurrida cualquier comentario agravante en contra de la recurrente y su familia (Rol N° 682-2015, Corte de Apelaciones de Punta Arenas); eliminar definitivamente de Facebook la publicación respecto del recurrente y en lo sucesivo abstenerse de efectuar publicaciones similares (Rol N° 4358-2016, Corte de Apelaciones de Temuco); abstenerse de realizar en el futuro cualquier publicación en redes sociales que atenten contra la vida privada, la imagen y la honra de la recurrente, además de eliminar de la cuenta de Facebook de la recurrida y páginas vinculadas, los comentarios que motivan el RDP (Rol N° 221-2017, Corte de Apelaciones de Punta Arenas); adoptar todas las medidas conducentes para eliminar de Facebook, toda publicación vertida en contra de la recurrente y su local comercial, así como también, de las expresiones incorporadas a las mismas (Rol N° 214-2018, Corte de Apelaciones de Arica); eliminar las publicaciones de Facebook que afectan a la honra del recurrente y abstenerse en lo sucesivo de hacerlas en dicho medio u otros similares (Rol N° 497-2018, Corte de Apelaciones de Valdivia); abstenerse en el futuro de realizar referencias a los recurrentes en su Facebook (Rol N° 340-2018, Corte de Apelaciones de Chillán); y adoptar todas las medidas conducentes para eliminar las publicaciones desde Facebook o de cualquier otra red social, que contengan tanto datos personales como fotografías del recurrente y abstenerse de realizar otras del mismo o similar contenido (Rol N° 710-2017, Corte de Apelaciones de Arica).

Una conducta antijurídica -como la funa- puede ser penada a través de los Delitos de Injurias y Calumnias. No obstante lo anterior, la reacción penal en estos casos, dada la instantaneidad y masividad de las redes sociales, parece no ser una respuesta oportuna para resguardar los derechos de las personas. En el caso comentado, los hechos ocurrieron el 18 de enero del presente año y la conciliación fue aprobada el 16 de mayo, por lo que se requirió de casi 4 meses para dar una respuesta a la afectación de los derechos del querellante. Si no se hubiese aprobado la conciliación en este caso, la tramitación habría tomado más tiempo, continuando con la vulneración de los derechos de la persona afectada.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Recurso de protección puede constituir una respuesta más oportuna para casos de funas, toda vez que ha sido establecido como una acción constitucional de tutela eficaz y eficiente de los derechos fundamentales, destinada a que la Corte respectiva adopte medidas inmediatas para su protección. En los casos revisados, el plazo desde la ocurrencia de los hechos hasta que se acoge el recurso de protección y se adoptaran las medidas destinadas a tutelar los derechos afectados, es de aproximadamente un mes.

No obstante lo señalado en los párrafos precedentes, es un problema conocido el hecho de que los efectos perniciosos derivados de una funa se genera en cuestión de horas o días, por lo que el plazo de un mes para que se adopte una solución sigue pareciendo excesivo. En este sentido, la respuesta de los mecanismos que contempla nuestro ordenamiento jurídico parece no ser lo suficientemente oportuna para tutelar los derechos afectados, por lo que resulta menester que como sociedad busquemos mecanismos más eficaces y eficientes para proteger los derechos fundamentales de las personas en estos casos, sean estos propuestos por la misma red social donde se produce la afectación de derechos o por el legislador.

No se pueden desconocer las ventajas y beneficios del uso de las redes sociales, pero tampoco se puede ignorar la potencial afectación de derechos que se pueden provocar con su uso y abuso. No acudir a las vías institucionales para resolver controversias y elegir funar a través de las redes sociales constituye un mecanismo de autotutela, lo que sabemos está proscrito por nuestro ordenamiento jurídico. No podemos permitirnos normalizar estas conductas, toda vez que el respeto de los derechos fundamentales de las personas constituye un pilar esencial de una convivencia saludable en una sociedad democrática. 


PROBLEMAS JURÍDICOS DE LOS TRIBUNALES E IMPEDIMENTOS DE RELACION DIRECTA Y REGULAR (VISITAS)

Es innegable que tendremos un alza en los juicios por no pago de pensiones de alimentos, y por incumplimiento de relaciones directa y regulares (visitas).

Pensiones alimenticias incumplidas o cumplidas parcialmente, causas de Violencia Intrafamiliar, suspensión de visitas de padres y/o madres separados de sus hijos hasta que termine el estado de catástrofe. Con estos problemas nos enfrentamos en la actualidad desde el mes de marzo de este año, agravado por la flexibilidad en los plazos, suspensión de audiencias, y con problemas técnicos en las Videoconferencias.

En algunos países se estableció un feriado judicial, en nuestro país, la Excelentísima Corte Suprema, junto con otras medidas, determinó un protocolo para las audiencias y alegatos, para evitar contagios, privilegiando el uso del sistema de video conferencias. Lamentablemente los problemas tecnológicos han impedido un eficaz sistema judicial, y para evitar posibles nulidades, se lleva a una práctica no muy eficaz, que es, si falta una de las partes a la videoconferencia esta audiencia se suspende, (lo mismo si estando en esa videoconferencia y por problemas tecnológicos no puede terminar o se desconecta) y generalmente se fija una nueva audiencia para una fecha muy lejana. Debe buscarse una situación para resolver los conflictos judiciales más práctico y evitando o disminuyendo el proceso oral (por esta contingencia), como sería resolver de plano las causas incidentales con los antecedentes aportados digitalmente y sólo extraordinariamente con audiencia en el tribunal con las medidas de resguardo, de testigos, peritos o declaración de partes, recordado que el debido proceso es una piedra angular en nuestra legislación. No es necesario siempre una audiencia (que se fija para varios meses después, en algunos casos), para discutir un eventual problema de objeción de liquidación de pensión de alimentos o incumplimiento de visitas, situaciones incidentales que el tribunal puede resolver de plano y sólo extraordinariamente, debe oír a las partes, pero en plazos cortos.

Las autoridades, y la experiencia internacional, generaron la exigencia de la necesidad de permanecer en casa. Lo que en si impediría las visitas de padres separados a sus hijos; e indicaron que se entendía que se suspendía la relación directa y regular (visitas), o los regímenes comunicacionales. Ahora, si no existe una cuarentena obligatoria, en un sector determinado, no debiera impedirse, restringirse, limitarse o establecer nuevos requisitos para el régimen comunicacional padres - hijos, por cuanto requeriría una autorización judicial expresa de suspensión o modificar una relación directa y regular.

Constantes han sido las consultas en relación a incumplimientos de visitas, impedida por los padres custodios, al padre que no tiene el hijo, para evitar cualquier contacto, fuera del domicilio, o sólo por videollamadas. Se están produciendo, ilógicos pensamientos y abusos por los padres custodios, dando o estableciendo una forma de resguardo extremo, al hijo, y negando la posibilidad al padre no custodio de poder cumplir él con el resguardo y protección necesarias (lo que es un deber de padre a hijo). Se ha producido casos tan abusivos que aduciendo que no quieren impedir la relación, permitirían que el padre no custodio pueda estar con su hijo en el domicilio del padre custodio, pero impediría que pueda realizarse la relación en el domicilio del padre no custodio, argumentando que eventualmente las actuales parejas del padre no custodio, podrían estar infectadas (¿acoso él no?).

Las autoridades llamado en esta materia a la buena voluntad y al sentido común, es el menos común de los sentidos. Han existido problemas entre padres separados, que tiene buenas relaciones respecto de sus hijos; más aún y con mayor certeza han sido grandes los abusos de padres separados que no tienen buenas relaciones, argumentando que la autoridad a ordenando impedir el contacto.

La salud de los hijos puede ser considerar y debe ser resguardad, pero no debemos olvidar que la comunicación padre e hijos influye además en la salud mental de un hijo y no debemos dejarla de lado. Un periodo corto de restricción de visita es totalmente entendible, pero el suspender unilateralmente un régimen comunicacional, por meses, es impresentable. Ambos padres deben cumplir con las medidas de regustado, pero eso no significa en ningún caso el limitar, restringir o establecer requisitos unilaterales a uno de ellos, si no existe el real riesgo. (Padre o una persona efectivamente contagiada en el hogar del padre custodio o no custodio).

Los padres y madres, DEBEN CUMPLIR CON LAS MEDIDAS SANITARIAS RECOMENDADAS POR LA AUTORIDAD, PERO NO PODEMOS PRIVAR A LOS NIÑOS DE SU DERECHO DE MANTENER EL CONTACTO CON SUS PADRES".

Algunos tribunales, están suspendiendo los regímenes comunicacionales o la relación directa y regular, por la contingencia de pandemia covid 19, señalando que los niños no pueden salir; pero otros tribunales no. Algunos autores han señalado que la suspensión del régimen comunicacional es una cuestión absurda, porque si te dan permiso para salir a pasear a un perro y para ir al supermercado, no veo por qué hay que pensar que los padres no custodios van a ser unas personas incapacitadas que no van a resguardar también la salud y la protección de sus hijos. suspender la relación directa y regular es una vulneración gravísima a los niños.

Los tribunales de justicia, deben realizar un minucioso examen de la supuestas limitaciones, ver caso a caso, en alguno no se podrá por ejemplo la distancia en donde viven los padres, comunas distintas o personas contagiadas en el domicilio del padre no custodio o con cordones sanitarios, etc. Pero son excepciones a la regla.

La relación directa y regular del padre no custodio, no solo es un derecho, sino también una obligación, y su incumpliendo puede ser sujeto a restricción o sanciones. Es por eso que debe resguardarse jurídicamente y protegerse la salud física de los hijos, pero también su salud mental, que no podemos dejar de considerar, debido a que se está perjudicando gravemente y vulnerando al producirse e impedir la relación padre e hijo.


CONTRATOS Y LA CRISIS DE LA PANDEMIA 

Debemos recordar el artículo 45 del Código Civil. "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.",

Se está produciendo un incumplimiento de contratos: Se han dejado de pagar arriendos de locales comerciales, oficinas o consultas porque no están generando ingresos; lanzamientos; los contratos con el Estado, el congelamiento de faenas, quedaron a su vez con convenios firmados con otras firmas; promesas de compraventa que no se hicieron.

¿Quién responderá ante los pagos que se dejaron de hacer por la crisis del Covid-19? ¿La pandemia del Covid 19 se puede considerar dentro del artículo 45 del Código Civil?

Las decisiones que ha tomado la autoridad, por el COVID19, cordones sanitarios, cuarentenas obligatorias, etc., pueden ser consideradas como fundamentos para el incumplimiento de contratos, influirán en la posibilidad de las partes de no poder cumplir debidamente sus obligaciones, o se retarden o simplemente se vean con la imposibilidad de cumplir con lo contratado.

Serán los tribunales de justicia los que deben determinarse, porque es una situación conflictiva e impredecible

Lo anterior incluso se puede considerar desde el estallido social, por cuanto existían negociaciones contractuales que estaban en curso, y después se produjo una contracción económica, con un retroceso generar en la económica del país, y ahora en nuestro actual escenario de pandemia, nos encontramos con una situación aún más grave, lo que va a acarrear consecuencias judiciales.

Problemas prácticos, ¿Debe seguir pagándose el arriendo?, ¿debo seguir construyendo la casa de mi mandante? El arrendatario, no querrá pagar por un local que no puede explotar comercialmente. No se quera pagar un servicio que no le estén prestando, no va a tener muchas ganas de pagar por algo que no le están entregando.

El coronavirus es una fuerza mayor

Va a ser un tema a discutir, y resolver por los tribunales de justicia, analizando en cada caso los contratos, en forma particular, y en cada caso, por cuanto hay contratos que se siguen ejecutando. Se verá y analizará por los tribunales, en cada caso, si existió o no la posibilidad de cumplimiento, y si este eventual incumplimiento, es producto directa o indirectamente producto de un acto de autoridad por el COVID19, En algunos casos provocará una imposibilidad para una de las partes y no para la otra.

La fuerza mayor ha sido alegada, en distintas situaciones ante los tribunales, pues implica que una persona no puede cumplir una obligación por una razón que le es externa y, aunque previsible, resulta inevitable. (Terremotos, inundaciones, etc.) Nunca se ha alegado por una pandemia, entonces la labor de los Tribunales, será ver y considerar sin cabe dentro del concepto de fuerza mayor, incluso, veremos y será aplicable eventualmente en esta situación la teoría de la imprevisión, que empezará nuevamente su discusión.

El coronavirus es un caso fortuito.

Ósea, puede ser alegado como un caso fortuito como un fundamento por el incumplimiento

El Código Civil señala que el "caso fortuito" y la "fuerza mayor" aparecen como equivalentes, aun cuando la doctrina los distingue. "El caso fortuito es un imprevisto que también es imposible de resistir, pero podría cargar de todas maneras responsabilidad, especialmente si fue previsto". Ejemplo, si alguien arrienda un auto y se lo roban, sería un caso fortuito.

La respuesta, deberán ser dada por los Tribunales, y expuesta en relación a ser un acto de autoridad, a raíz de la pandemia, y en relación a cada contrato, y lo estipulado en su caso, por cuanto en los contratos, puede estar incorporada las palabras epidemia o Pandemia, (no el COVID 19, específicamente, pero si la palabra genérica de pandemias) o emergencia sanitaria, o una guerra, como en algunos contratos de seguro, pero puede existir términos generares.

Específicamente respecto de los arriendos, encontramos, el caso fortuito o fuerza mayor en los artículos 1926, 1927 y 1970 del código civil.

El 1926 del código civil, dice: "Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicios. Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o caso fortuito".

El 1927del código civil: "La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer durante el arriendo todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario. Pero será obligado el arrendador aun a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones".

El artículo 1970 del código señala: "Las reparaciones llamadas locativas a que es obligado el inquilino o arrendatario de casa, se reducen a mantener el edificio en el estado que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimo, o de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de construcción".

Sobre el arrendamiento de transporte, que se hablar del acarreador, se indica que:

Artículo 2016 del código Civil, señala: "El acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito. No podrá alegarse por el acarreador la fuerza mayor o caso fortuito que pudo con mediana prudencia o cuidado evitarse.

Artículo 2020 del código Civil, señala: "la muerte del acarreador o del pasajero no pone fin al contrato: las obligaciones se transmiten a los respectivos herederos; sin perjuicio de los dispuesto generalmente sobre fuerza mayor o caso fortuito".

El derecho de visita, o la relación directa y regular, que tiene el padre que no esta con el cuidado personal del niño o niña, NO ESTA SUSPENDIDO. Así, debe analizarse en este contexto de la siguiente forma:

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