Debemos recordar el artículo 45 del Código Civil. "Se llama fuerza mayor o caso
fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un
terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un
funcionario público, etc.",
Se está produciendo un incumplimiento de contratos: Se
han dejado de pagar arriendos de locales comerciales, oficinas o consultas
porque no están generando ingresos; lanzamientos; los contratos con el Estado,
el congelamiento de faenas, quedaron a su vez con convenios firmados con otras
firmas; promesas de compraventa que no se hicieron.
¿Quién
responderá ante los pagos que se dejaron de hacer por la crisis del Covid-19?
¿La pandemia del
Covid 19 se puede considerar dentro del artículo
45 del Código Civil?
Las decisiones que ha tomado la autoridad,
por el COVID19, cordones sanitarios, cuarentenas obligatorias, etc., pueden ser
consideradas como fundamentos para el incumplimiento de contratos, influirán en
la posibilidad de las partes de no poder cumplir debidamente sus obligaciones, o
se retarden o simplemente se vean con la imposibilidad de cumplir con lo
contratado.
Serán los tribunales de justicia los que
deben determinarse, porque es una situación conflictiva e impredecible
Lo anterior incluso se puede considerar desde el estallido
social, por cuanto existían negociaciones
contractuales que estaban en curso, y después se produjo una contracción
económica, con un retroceso generar en la económica del país, y ahora en
nuestro actual escenario de pandemia, nos encontramos con una situación aún más
grave, lo que va a acarrear consecuencias judiciales.
Problemas prácticos, ¿Debe seguir pagándose el arriendo?, ¿debo
seguir construyendo la casa de mi mandante? El arrendatario, no querrá
pagar por un local que no puede explotar comercialmente. No se quera pagar un
servicio que no le estén prestando, no va a tener muchas ganas de pagar por
algo que no le están entregando.
El coronavirus
es una fuerza mayor
Va a ser
un tema a discutir, y resolver por los tribunales de justicia, analizando en
cada caso los contratos, en forma particular, y en cada caso, por cuanto hay
contratos que se siguen ejecutando. Se verá y analizará por los tribunales, en
cada caso, si existió o no la posibilidad de cumplimiento, y si este eventual
incumplimiento, es producto directa o indirectamente producto de un acto de
autoridad por el COVID19, En algunos casos provocará una imposibilidad para una
de las partes y no para la otra.
La fuerza mayor ha sido alegada, en distintas
situaciones ante los tribunales, pues implica que una persona no puede cumplir
una obligación por una razón que le es externa y, aunque previsible, resulta
inevitable. (Terremotos, inundaciones, etc.) Nunca se ha alegado por una
pandemia, entonces la labor de los Tribunales, será ver y considerar sin cabe
dentro del concepto de fuerza mayor, incluso, veremos y será aplicable
eventualmente en esta situación la teoría de la imprevisión, que empezará
nuevamente su discusión.
El coronavirus
es un caso fortuito.
Ósea,
puede ser alegado como un caso fortuito como un fundamento por el
incumplimiento
El Código
Civil señala que el "caso fortuito" y la "fuerza mayor"
aparecen como equivalentes, aun cuando la doctrina los distingue. "El caso
fortuito es un imprevisto que también es imposible de resistir, pero podría
cargar de todas maneras responsabilidad, especialmente si fue previsto". Ejemplo,
si alguien arrienda un auto y se lo roban, sería un caso fortuito.
La
respuesta, deberán ser dada por los Tribunales, y expuesta en relación a ser un
acto de autoridad, a raíz de la pandemia, y en relación a cada contrato, y lo
estipulado en su caso, por cuanto en los contratos, puede estar incorporada las
palabras epidemia o Pandemia, (no el COVID 19, específicamente, pero si la
palabra genérica de pandemias) o emergencia sanitaria, o una guerra, como en
algunos contratos de seguro, pero puede existir términos generares.
Específicamente respecto de los arriendos, encontramos,
el caso fortuito o fuerza mayor en los artículos 1926, 1927 y 1970 del código
civil.
El 1926 del código civil, dice: "Si el arrendador por hecho o culpa
suya o de sus agentes o dependientes es constituido en mora de entregar,
tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicios. Si por el retardo
se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea
por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo
motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la
indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o caso fortuito".
El 1927del código civil: "La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en
hacer durante el arriendo todas las reparaciones necesarias, a excepción de las
locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario. Pero será
obligado el arrendador aun a las reparaciones locativas, si los deterioros que
las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala
calidad de la cosa arrendada. Las estipulaciones de los contratantes podrán
modificar estas obligaciones".
El artículo 1970 del código señala: "Las reparaciones llamadas locativas a que es
obligado el inquilino o arrendatario de casa, se reducen a mantener el edificio
en el estado que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que
provengan del tiempo y uso legítimo, o de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala
calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo, o por
defectos de construcción".
Sobre el
arrendamiento de transporte, que se hablar del acarreador,
se indica que:
Artículo 2016 del código Civil, señala: "El
acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo
estipulados, salvo que pruebe fuerza
mayor o caso fortuito. No podrá alegarse por el acarreador
la fuerza mayor o caso fortuito que pudo con mediana prudencia o cuidado
evitarse.
Artículo 2020 del código Civil, señala: "la muerte del acarreador o del pasajero
no pone fin al contrato: las obligaciones se transmiten a los respectivos herederos;
sin perjuicio de los dispuesto generalmente sobre fuerza mayor o caso fortuito".